Reforma Fiscal 2020

04 Marzo, 2020

Alerta Informativa

Reforma Fiscal 2020

Reforma Fiscal

El 09 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ordenamientos tales como la Ley del Impuesto sobre la Renta (“Ley ISR”), la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“Ley IVA”) y el Código Fiscal de la Federación (“Código Fiscal”). Salvo ciertas excepciones, las reformas al Código Fiscal y las leyes antes señaladas entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2020.

Uno de los principales objetivos de las reformas fue la implementación de acciones para combatir esquemas de evasión y elusión fiscal desarrolladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de los 20 (G20) mediante el Proyecto contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (Proyecto BEPS).

A continuación, se mencionan los aspectos que consideramos más relevantes del decreto en cuestión:

  1. Ley ISR:

1.1 Actualización del concepto de establecimiento permanente (EP): Se adicionaron los siguientes  supuestos bajo los cuales se considerará que los residentes en el extranjero tienen un EP en México:

      1.1.1. Agente dependiente: Cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona distinta de un agente independiente, se considerará que el mismo tiene un EP en México, si dicha persona concluye habitualmente contratos o desempeña habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero y estos se celebran a nombre o por cuenta del residente en el extranjero; prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o goce temporal de un bien que posea el extranjero; u obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio.

      1.1.2. Agente independiente: Por un lado, se adiciona la expresión “entre otros” a la lista de supuestos específicos bajo los cuales se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de su actividad, lo que implica que las autoridades fiscales puedan estimar que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades en casos no previstos de manera expresa en la ley. Por el otro lado, se adiciona un nuevo supuesto bajo el cual se presume que una persona física o moral no es un agente independiente, cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente* por cuenta de residentes en el extranjero que sean sus partes relacionadas.

       1.1.3. Excepciones a la constitución de EP: No se considerará que constituye EP un lugar de negocios cuyo único fin sea la realización de actividades de carácter preparatorio o auxiliar respecto a la actividad empresarial del residente en el extranjero. Asimismo, las actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley ISR son excepciones a la constitución de EP, siempre que tengan la condición de carácter preparatorio o auxiliar.

       1.1.4. Fragmentación de operaciones: Se adiciona una disposición que tiene como objetivo evitar que un residente en el extranjero o un grupo de partes relacionadas fragmenten una operación de negocios cohesiva en diversas operaciones para argumentar que cada una tiene el carácter de preparatorio o auxiliar y, por lo tanto, encuadrar en las excepciones a la constitución de EP.

       1.2. Ingresos de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras: Se adicionaron los artículos 4-A y 205 con el objeto de regular los ingresos generados por las entidades extranjeras** transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras***, los cuales entrarán en vigor a partir del 01 de enero de 2021. En tal sentido, se estableció que estas entidades y figuras tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago del ISR por los ingresos que perciban.

 Lo antes mencionado no será aplicable a las entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras domiciliadas y/o ubicadas en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble imposición, en cuyo caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en el mismo.

Por otro lado, se reconocerá la transparencia fiscal a las figuras jurídicas extranjeras, que administren inversiones de capital de privado que inviertan en personas morales residentes en México, que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución, solo por los ingresos que obtengan por intereses, dividendos, ganancias de capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que cumplan los requisitos del artículo 205 de la Ley ISR.

       1.3. Ingresos obtenidos por residentes en México o EPs en territorio nacional, a través de entidades extranjeras transparentes y figuras jurídicas extranjeras: Se adicionó el artículo 4-B que establece la obligación a cargo de los residentes en México y los residentes en el extranjero con EP de pagar el ISR correspondiente por los ingresos que éstos obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras en la que participen directamente (o indirectamente involucrando otras entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras) en la proporción que les corresponda por su participación en ellas.

       1.4. Combate a mecanismos híbridos: Se incluyen diversas disposiciones con el objetivo de combatir la erosión de bases gravables en México e impedir el traslado de utilidades al extranjero para reducir el pago del ISR en México. En este sentido, se adicionó un último párrafo al artículo 5 de la Ley ISR para establecer que no se otorgará el acreditamiento del ISR: (i) que los contribuyentes hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, cuando dicho impuesto también sea acreditable en otro país; y (ii) tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción y cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

       1.5. Reparto de Utilidades (PTU): Se incluyó la posibilidad de acreditar en pagos provisionales la PTU pagada en el mismo ejercicio.

       1.6. Pagos a partes relacionadas: Se aprobaron modificaciones a las disposiciones aplicables en materia de deducciones de pagos realizados a partes relacionadas, o mediante acuerdos estructurados cuando los ingresos correspondientes se realicen a partes relacionadas sujetos a regímenes fiscales preferentes, ya sea que estos pagos se realicen directa o indirectamente a través de acuerdos estructurados.

Esta disposición no será aplicable, entre otros casos, cuando el pago respectivo derive de actividades empresariales sustanciales del receptor del pago, siempre que tenga su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Esta excepción no será aplicable cuando el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente con motivo de la utilización de un mecanismo híbrido.

Asimismo, se aprobó que no sean deducibles los pagos que efectúe un contribuyente cuando también sean deducibles para otro miembro del grupo o para el mismo contribuyente en otra jurisdicción, salvo que el miembro del mismo grupo o el residente en el extranjero, acumulen los ingresos generados por el contribuyente en la parte proporcional a su participación. En el caso que el contribuyente también sea considerado residente fiscal en otro país o jurisdicción, lo anterior no será aplicable siempre que los ingresos gravados en México también se acumulen en el otro país o jurisdicción.

En consecuencia de lo anterior, se aprobó derogar la fracción XXXI del artículo 28 que negaba la deducción de pagos a partes relacionadas por concepto de intereses, regalías o asistencia técnica, cuando se realizara a entidades transparentes, inexistentes para efectos fiscales en el extranjero o cuando no constituyeran ingresos acumulables en el país respectivo.

       1.7. Subcontratación laboral: Se modificaron las fracciones V y VI del artículo 27 para establecer como requisito de las deducciones, el cumplimiento con las obligaciones de retención y entero de impuestos contempladas en las disposiciones fiscales, incluyendo la obligación de los contratantes de servicios de subcontratación laboral de calcular, retener y enterar el 6% del valor de la contraprestación por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) causado por dichas operaciones. Cabe señalar que, aparentemente, el supuesto de retención no sólo abarca a las operaciones de subcontratación laboral, si no a cualquier prestación de servicios en que se ponga personal a disposición del contratante.

En congruencia con lo anterior, se eliminó la obligación de la parte contratante de obtener del contratista los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano de Seguro Social.

       1.8. Entidades Extranjeras Controladas sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes: Se realizaron diversas modificaciones al Capítulo I Título VI de la Ley, con el objeto de aclarar ciertas disposiciones que han generado problemas. Anteriormente, se consideraba como control efectivo la participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que le permitieran al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que pudieran decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, por si o por interpósita persona. Actualmente, después de las modificaciones en comento, el control efectivo es entendido como una participación promedio diaria del contribuyente sobre la entidad extranjera que le permita contar con más del 50% del total de derecho de voto en la entidad, derecho de veto o necesidad de su voto para la toma de decisiones o si dicha participación corresponde a más del 50% del valor total de las acciones emitidas por la entidad directa o indirectamente. Adicionalmente, se entenderá que el contribuyente ejerce el control efectivo cuando los derechos en cuestión se ejerzan respecto de cada una de las entidades extranjeras intermedias que lo separan de la entidad extranjera o sobre el 50% o mas de los activos o utilidades de dichas entidades intermedias.

Lo anterior no aplica a ingresos a través de entidades extranjeras transparentes o figuras jurídicas cuya participación sea directa.

Asimismo, se aclaró que, para determinar si los ingresos de una entidad extranjera se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, se considerarán todos los impuestos sobre la renta pagados por la entidad extranjera, sin importar que los mismos se paguen en un país o jurisdicción distintos al de su residencia o a diferentes niveles de gobierno.

       1.9. Limitación a la deducción de intereses: Se adicionó la fracción XXXII del artículo 28 con el objeto de establecer una limitante a la deducción de intereses aplicable sólo cuando se supere el monto determinado con base en la fracción XXVII del referido artículo. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas al Título II de la Ley ISR y EP de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas, y se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica la fracción adicionada en cuestión.

 No será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua, entre otras.

       1.10. Ingresos por la prestación de servicios o enajenación de bienes a través de Internet: Se adicionó la Sección III, al Capítulo II, Título IV, en la cual se incluyen obligaciones para las personas que enajenen bienes o presten servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. Estas disposiciones entrarán en vigor a partir del 01 de junio de 2020.

Entre otras obligaciones, se adicionó el pago provisional de impuesto sobre la renta, mismo que se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin EP en el país, así como a las entidades o figuras extranjeras. Las retenciones se podrán considerar como pagos definitivos cuando los ingresos de las personas físicas por lo conceptos que se mencionan, no excedan los 300 mil pesos en el ejercicio inmediato anterior, o cuando se trate de personas físicas que además obtengan ingresos por conceptos de salarios y enajenación de bienes.

       1.11. Recaudación de ISR proveniente de ingresos por arrendamiento: Se adicionó el artículo 118 con el objeto de establecer que en las sentencias del orden civil en las que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber expedido comprobantes fiscales y, en caso de que no se acredite la emisión de dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la omisión mencionada.

       1.12 Regalías: Se eliminó lo dispuesto en el artículo 158 respecto de los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero por el arrendamiento por el uso o goce temporal de equipo industrial, comercial o científico, como lo son los contenedores, remolques o semirremolques, aviones y embarcaciones, con el propósito de establecer con claridad que dichos ingresos deben considerarse como una regalía en términos del artículo 167 y no como ingresos por arrendamiento de bienes.

      1.13. Eliminación de las FIBRAS privadas: Se modificó la fracción V del artículo 187 con el objeto de eliminar los estímulos fiscales relativos a los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces cuyos sus certificados de participación no sean colocados entre el gran público inversionista (FIBRAS privadas).

En la disposición transitoria aplicable a esta modificación se otorga un plazo para que los fideicomitentes acumulen la ganancia de los bienes inmuebles aportados, estipulando que si al 31 de diciembre de 2021, no se han acumulado, se acumularán en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, considerando la actualización del impuesto desde la aportación hasta la presentación de la declaración.

  1. Ley IVA:

       2.1. Prestación de servicios digitales en México por residentes extranjeros: Se adiciona el Capítulo III Bis “De la prestación de servicios digitales por residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México” donde se señala que los siguientes servicios estarán gravados por el IVA: (i) Descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos (incluyendo los de azar), ambientes multijugador, tonos móviles, visualización de noticias, información de tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas; (ii) Intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios; (iii) Clubes en línea y páginas de citas; y (iv) La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

 De acuerdo con la modificación, se considera que el servicio se prestará en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en éste y de acuerdo con los supuestos del artículo 18-C de la Ley IVA. No será gravada con el IVA la descarga de libros y periódicos.

       2.2. Subcontratación laboral: Se adiciona la fracción IV al artículo 1o.-A. con el objetivo de establecer la obligación de efectuar la retención del impuesto que se les traslade a cargo de las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Dicha retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

       2.3. Arrendamiento inmobiliario: Se adiciona el artículo 33 con el objeto de establecer que en las sentencias en las que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber expedido comprobantes fiscales y, en caso de que no se acredite la emisión de dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al SAT la omisión mencionada.

       2.4. Retención del 50% del IVA en plataformas digitales – transporte y hospedaje. Para los prestadores de servicios de intermediación de terceros, tanto los ubicados en el extranjero, como los establecidos en México, se establece como obligación adicional, en caso de que a través de la plataforma digital también procesen pagos o cobren por cuenta del vendedor/prestador del servicio, reportar al SAT los precios y retener el 50% del IVA de las transacciones que se realicen en México. Los prestadores de servicios de intermediación de terceros deberán inscribirse en el RFC como retenedores del IVA.

  1. Código Fiscal:

       3.1. Combate a empresas que emiten, comercializan y usan comprobantes fiscales de operaciones inexistentes: Con el objeto de dotar al SAT de herramientas que ayuden a detectar y sancionar a los sujetos involucrados en esquemas de facturación, comercialización y deducción de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, se establecieron las siguientes presunciones que admiten prueba en contrario:

       3.1.1 Firma electrónica: Se modifica el quinto párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal con el objeto de incluir la facultad del SAT de negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada, cuando los contribuyentes no proporcionen información suficiente para validar su identidad, domicilio y, en su caso, su situación fiscal, en términos del artículo 27 del Código Fiscal, mediante el procedimiento previsto para las visitas domiciliarias, sin que ello se considere el ejercicio de facultades de comprobación.

       3.1.2. Certificados de sello digital: Se adiciona el artículo 17-H con el objetivo de establecer que los certificados que emita el SAT quedarán sin efectos cuando, se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado. El nuevo procedimiento previsto en el artículo 17-H BIS establece que previo a la cancelación de los certificados de sellos digitales, se restringirá temporalmente el uso de los mismos, pudiendo los contribuyentes presentar una solicitud para continuar haciendo uso de los mismos hasta concluir con el procedimiento aclaratorio.

       3.2. Buzón Tributario: Se adiciona el artículo 17-K del Código Fiscal con el objetivo de establecer la obligación a cargo de los contribuyentes de habilitar su buzón tributario y registrar y mantener actualizados sus medios de contacto. Ante el incumplimiento de dicha obligación o cuando el contribuyente señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que el contribuyente se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle por estrados.

        3.3 Responsabilidad solidaria: Se modifican diversas fracciones del artículo 26 relativa a la responsabilidad solidaria de diversas personas en relación con los contribuyentes, tales como:

       3.3.1 Liquidadores y síndicos: Se elimina la liberación de responsabilidad solidaria de los liquidadores y síndicos, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere el Código Fiscal y su Reglamento.

       3.3.2 Directores Generales, Gerentes Generales o Administradores Únicos/Socios o Accionistas: Se adicionan diversos incisos relativos a los supuestos bajo los cuales los Directores Generales, Gerentes Generales o Administradores Únicos de personas morales y los socios o accionistas de las mismas, son considerados responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales. En virtud de lo anterior, además de los incisos que existían anteriormente, las personas antes mencionadas, serán consideradas como responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales, cuando esta última incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el RFC; (ii) Omita enterar a las autoridades fiscales las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado; (iii) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal; (iv) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del Código Fiscal, (v) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del Código Fiscal; (vi) Cambio de domicilio sin el aviso pertinente; (vii) No llevar contabilidad; (viii) Desocupar el local del domicilio fiscal sin aviso; y (ix) No se localice el domicilio fiscal registrado en el RFC.

       3.4. Inscripción en el RFC: En adición a la información solicitada para realizar la inscripción en el RFC, se obliga a proporcionar correo electrónico y número telefónico o los medios de contacto del contribuyente a registrar, que determine el SAT mediante reglas de carácter general. Por otro lado, se elimina la excepción para que los miembros de las personas morales con fines no lucrativos soliciten su inscripción en el RFC.

 Adicionalmente, se modificó el artículo 27 del Código Fiscal referente a las obligaciones relacionadas con el RFC. En este sentido, la fracción VI del apartado B de dicho artículo establece una nueva obligación para las personas morales, consistente en la presentación de un aviso en el RFC cada vez que se realice alguna modificación o incorporación de socios o accionistas, a través del cual deberán informar el nombre y clave de identificación fiscal del nuevo socio o accionista.

La nueva regla 2.4.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (RMF), publicada en el DOF el pasado 28 de diciembre de 2019, establece que dicho aviso deberá presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto correspondiente conforme a la ficha de trámite 295/Código Fiscal del Anexo 1-A de la RMF.

Dicha ficha detalla que el aviso se presentará a través del portal electrónico del SAT con su RFC y contraseña. Para estos efectos, se deberá llenar el formato electrónico “Servicio de Aclaración” y adjuntar los documentos escaneados correspondientes. Cabe destacar que la ficha en comento señala que para presentar el aviso, se debe contar con un documento protocolizado y digitalizado en el que consten la incorporación del socio o accionista, sin embargo, será importante esperar a conocer el criterio de la autoridad fiscal al respecto ya que, no todos los actos que tienen como efecto el ingreso de un nuevo socio o accionista deben constar en documento protocolizado en términos de las leyes aplicables en México. Con la presentación del aviso en comento, el contribuyente obtendrá un acuse de recepción que contendrá un número de folio que, transcurridos 7 días hábiles, podrá consultarse en el portal del SAT.

Será importante considerar que el artículo cuadragésimo sexto transitorio de la RMF establece que aquellas personas morales que no tengan actualizada la información de sus socios o accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso mencionado anteriormente con la información correspondiente a la estructura con la que se encuentren en ese momento, por única ocasión, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

       3.5. Facultades de la autoridad: Mediante el procedimiento establecido para las visitas domiciliarias, el SAT podrá constatar los datos proporcionados en el RFC, los señalados en los CFDIs, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que obran en su poder, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades de comprobación. La autoridad también podrá requerir aclaraciones, información o documentación a los fedatarios públicos sobre los documentos protocolizados ante ellos, para efectos de la inscripción o actualización en el RFC.

      3.6. Revelación de Esquemas Reportables: Se incluyó un nuevo Título VI para regular la revelación de esquemas reportables por parte de asesores fiscales o, por excepción, de los contribuyentes. Se define como esquema reportable cualquiera que pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características listadas en el artículo 199 del Código Fiscal.

Para determinar el momento a partir del cual se tiene que reportar al SAT el esquema mediante una declaración informativa, debe analizarse si se trata de un esquema reportable generalizado**** o esquema reportable personalizado*****. Los esquemas reportables generalizados deberán revelarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización, mientras que los esquemas reportables personalizados deberán revelarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el esquema esté disponible para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema.

Los contribuyentes estarán obligados a revelar los esquemas reportables en ciertos supuestos, como cuando el asesor fiscal no proporcione el número de identificación del esquema que emita el SAT, no le otorgue una constancia que indique que el esquema no es reportable, o bien, se haya pactado con el asesor que será el contribuyente quien reporte el esquema.

Esta medida debe cumplirse a partir del 1 de enero de 2021, debiéndose reportar los esquemas que tengan efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020. Respecto a este ejercicio serán los contribuyentes los obligados a reportar los esquemas.

En caso de que no se cumpla con la obligación de revelar esquemas reportables, se considerará como infracción, cuyas sanciones podrían ascender a $20’000,000.00 para los asesores fiscales, y hasta $2’000,000.00 para los contribuyentes, o la pérdida del efecto fiscal benéfico derivado del esquema.

       3.7. Regla general anti abuso: Se adiciona el artículo 5-A con el objeto de facultar a la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, a redefinir los actos jurídicos del contribuyente que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, con el propósito de atribuirles los efectos fiscales que les correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente, y así determinar los impuestos por pagar.

Las autoridades fiscales deberán obtener una opinión favorable por parte de un Comité conformado por miembros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el SAT, para poder aplicar la norma general en comento, lo que deberán realizar antes de emitir la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución provisional, tratándose de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, o revisiones electrónicas, respectivamente. En caso de no obtener la opinión favorable en el plazo de 2 meses, se entenderá por no autorizada la aplicación de la norma general.

       4. Compensación Universal. Se traslada la limitación para llevar a cabo la compensación universal se traslada al Código Fiscal y se mantiene la imposibilidad de que los contribuyentes compensen las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, cuando se traten de impuestos diferentes y no sean impuestos propios.

Quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario en relación con la información contenida en el presente.

*La reforma no especifica qué debemos entender por la expresión “casi exclusivamente”, cuando en el Proyecto BEPS se establece que consiste en más del 90% de todos los contratos celebrados por el agente.
** Las sociedades y demás entes constituidos conforme al derecho extranjero, siempre que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes en el extranjero.
***Los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica propia. Cuando éstas no sean residentes fiscales para efectos del ISR, en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios, se considerarán fiscalmente transparentes.
**** Aquel que busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, aunque requiera mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma.
 *****Aquel que se diseña, comercializa, organiza, implementa o administra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

Atentamente

Cannizzo, Ortíz y Asociados, S.C.