Juicio de Amparo vs. Ley Nacional de Extinción de Dominio

9 de septiembre, 2019

Alerta Informativa

Juicio de Amparo vs. Ley Nacional de Extinción de Dominio

JUICIO DE AMPARO VS. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

El 9 de agosto de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Extinción de Dominio (en adelante la “LNED”), que desarrolla el contenido del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a los artículos 2 y 3 de la LNED, la extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tiene una persona en sus bienes, declarada por sentencia judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, cuando dichos bienes estén relacionados con la comisión de los delitos de corrupción, delincuencia organizada, secuestro, delitos contra la salud, trata de personas, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, extorsión y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

La LNED desarrolla las formas y procedimientos bajo los cuales se tramitará la extinción de dominio, destacando que se trata de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial, con prevalencia a la oralidad, independiente del proceso penal que se lleve por la posible comisión de los delitos.

Este proceso se sigue en contra de los propietarios de los bienes o quienes se ostenten como tales, con independencia de que estén o no involucrados directamente en la comisión del delito.

Así, se abre una amplia gama de posibilidades bajo las cuales los propietarios o poseedores de bienes en México, pueden resultar afectados en sus derechos con las disposiciones de la LNED, lo que genera incertidumbre jurídica sobre la forma en que a partir de ahora deben documentar sus relaciones con terceros.

Dos de los aspectos más relevantes y de mayor e inmediato impacto, establecidos en la LNED, se exponen brevemente a continuación:

A) Buena Fe Contractual. El artículo 15 de la LNED, reconoce la presunción de buena fe en el uso o destino de los bienes sujetos a extinción de dominio. Sin embargo, para gozar de dicha presunción, la LNED obliga a los particulares que pudieren resultar afectados, a cumplir con diversas cargas de prueba, circunstancia que es contradictoria con aquel principio.
De forma tal que, corresponde a los titulares de los bienes afectados acreditar, entre otras circunstancias: (i) el acto jurídico de adquisición o destino de los bienes (compraventa, arrendamiento, posesión, entre otros); (ii) que dicho acto conste en un documento escrito,impidiéndose que se celebre de forma verbal, lo que rompe con la autonomía contractual en materia civil y mercantil; (iii) si se ha celebrado un contrato, éste debe ser auténtico, es decir, acreditarse que no existió simulación en el mismo; (iv) que el acto jurídico que justifique la adquisición o destino sea de fecha cierta, esto es, que se haya presentado ante notario público, ante un funcionario en ejercicio de sus funciones o que haya muerto alguno de los contratantes; (v) evidenciar el impedimento real que tuvo el titular del bien para conocer el destino que se daría a los bienes afectados; y (vi) haber realizado el pago de las contribuciones e impuestos respectivos.
Lo anterior, deriva en que, a partir de la entrada en vigor de la LNED, todo aquél que adquiera bienes o transmita su uso a terceros, a través de cualquier acto jurídico, deberá generar elementos de prueba suficientes para acreditar ante la autoridad judicial la Buena fe en la adquisición o destino, circunstancia que resulta inconstitucional.
B) Medidas Cautelares. La LNED contempla la posibilidad de que previo o durante el juicio, se retengan los bienes objeto de extinción de dominio en favor del Estado, con el propósito de evitar que éstos, se oculten, alteren, deterioren, sean mezclados o se transmitan a terceros.
Bastará con que se realice una descripción detallada de los bienes objeto de extinción de dominio y que se justifique el derecho que asiste al Estado para solicitar la medida, para que el Juez presuma la necesidad de concederla. Lo anterior puede dar lugar a un ejercicio abusivo de esta figura y que, en todos los casos, pueda darse esta retención.
La retención de bienes puede darse sobre inmuebles y muebles, entre otros, cuentas, depósitos, inversiones, fondos, activos, e incluso el aseguramiento de una empresa o establecimiento mercantil, pasando éstos a la administración directa del Estado.
Dado que, los bienes sujetos a extinción de dominio deben representar un interés económico al Estado, una de las cuestiones más relevantes, es la posibilidad que éste tiene de proceder con la venta anticipada, sin necesidad de que exista una sentencia definitiva en materia de extinción de dominio, lo cual contraviene el derecho de audiencia, conforme al cual, a nadie puede privarse de sus bienes, sin ser oído y vencido en juicio.
Para que proceda la venta anticipada de los bienes, existen diversos supuestos, algunos de ellos, dan un margen amplio de subjetividad al Estado, entre otros, basta con que, a juicio de la autoridad, su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario.
Una vez realizada la venta anticipada, en caso de que, concluido el juicio, se declare que no procedía la extinción de dominio, la autoridad deberá pagar únicamente el monto de la venta, más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración, lo que implica un grave daño al patrimonio de los titulares, quienes perderán definitivamente sus bienes de forma irreparable y sin ser respetado su derecho de audiencia.
No menos importante es el hecho de que durante el proceso de extinción de dominio, el Estado puede destinar los bienes a programas sociales y políticas prioritarias que determine el Gabinete Social encabezado por la Presidencia de la República.
La autoridad podrá iniciar el proceso de extinción de dominio, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal de quienes hayan participado en la comisión del hecho ilícito.

ACCIONES INMEDIATAS EN CONTRA DE LA APLICACIÓN DE LA LNED

Nuestra práctica de litigio y solución de controversias ha detectado que la LNED contraviene los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, irretroactividad y progresividad, entre otros, lo que torna inconstitucional, en general, todo el Sistema normativo que prevé la LNED en torno al procedimiento de extinción de dominio.

Dicha LNED, tiene dos implicaciones graves e inmediatas que pueden afectar el patrimonio de las personas y las empresas: (i) permite a las autoridades extinguir el dominio de bienes inmuebles y muebles, sin necesidad de tener una sentencia por delitos que contempla la LNED (como puede ser delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, corrupción, encubrimiento, recursos de procedencia ilícita, etc.); y (ii) obliga a los ciudadanos a generar evidencia y pruebas documentales cuando sus bienes, por la actividad directa de un tercero, estén involucrados en alguno o algunos de los delitos antes mencionados. La actividad directa de un tercero se puede dar derivado de un arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, trasporte terrestre de mercancías, fletamento de navíos y aeronaves, distribución, comercialización y suministro de hidrocarburos, etc.

La LNED puede ser impugnada en dos momentos, a través de un juicio de amparo, el primero de ellos, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor, plazo que concluye el siguiente 20 de septiembre de 2019, o bien, en el momento del primer acto de aplicación de la LNED por parte de la autoridad.

En caso de que ustedes deseen protegerse contra los efectos y consecuencias de la LNED, nuestros socios y asociados del área de litigio y solución de controversias, se ponen a sus órdenes para explicarles detalladamente los alcances de nuestros servicios a efecto de presentar la demanda de juicio de amparo en contra de la LNED por su sola entrada en vigor antes del 20 de septiembre de 2019.

Atentamente

Cannizzo, Ortíz y Asociados, S.C.